Las liquidaciones practicadas para el pago de impuesto de herencias y legados, fijan un crédito a cargo de los herederos o de los legatarios, por los bienes que reciban, según el artículo 8o. de la Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados sobre Donaciones, y sólo estos herederos y legatarios y la masa de acreedores, en su caso, afectan en sus intereses jurídicos las mencionadas liquidaciones; por tanto, si una persona confiesa que es acreedor privilegiado, con sentencia en ejecución fuera de la quiebra de una sucesión y no se encuentra, por lo tanto, en ninguna de las condiciones mencionadas, por no ser heredero ni legatario, ni estar en la masa de acreedores, es indudable que la liquidación definitiva que fije el impuesto de herencias y legados a la mencionada sucesión, no le causa perjuicio jurídico, y el amparo que contra ella pida, es improcedente.
Amparo administrativo en revisión 948/38. González Garza Manuel. 28 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.