La indemnización puede pagarse con posterioridad al acto expropiatorio; pero debe entenderse que el plazo que transcurra entre la declaratoria respectiva y el pago del importe de la cosa expropiada, sea razonable, tomando en cuenta el tiempo necesario para determinar el monto de la indemnización y entregarla al interesado, pues si se establece un término arbitrario en beneficio de los adquirentes del bien expropiado, con objeto de que éstos puedan hacer el pago en un plazo largo y en abonos, es indudable que se viola la garantía del artículo 27 constitucional.
Amparo administrativo en revisión 6793/37. "Haas Hermanos y Compañía". 6 de mayo de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. Relator: José María Truchuelo.