El artículo 106, fracción II, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, debe interpretarse en el sentido de que las personas, empresas o sociedades, cuando se dediquen habitual o accidentalmente al transporte de los productos a que se refieren la ley y reglamentos respectivos, deberán llenar los requisitos a que se contrae la citada fracción II, cuando tales operaciones las verifiquen por su propia cuenta, o bien cuando, en realidad, estén llevando a cabo o estén verificando un contrato de transporte en calidad de porteadores; por tanto, si queda debidamente comprobado que una persona es empleado del propietario del producto que se trasladaba de la bodega al expendio, no puede considerarse que tuviera el carácter de portador, sino que ejecutaba órdenes de la persona a cuyo servicio se encontraba, y, por lo mismo, debe considerarse que no puede aplicarse, en su perjuicio, el precepto legal citado.
Amparo administrativo en revisión 642/38. García Miguel. 6 de mayo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.