Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 9 de 30
Mostrando solo tesis del 10/05/1938
Tesis
Registro digital: 331560
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/05/1938 00:00
PETROLEO, PROPIEDAD DEL SUBSUELO DE.

Antes de que se promulgara la Constitución de 1917, los derechos eventuales del subsuelo, constituían verdaderos derechos, pero al entrar en vigor ésta, quedaron sin efecto jurídico, lo que, sin embargo, no entraña una aplicación retroactiva del artículo 27 constitucional, aun cuando con ello se vulneren derechos adquiridos, pues deben entenderse por tales, aquellos que se incorporan al patrimonio. De acuerdo con esto, y reconocida en ejecutorias constantes de la Suprema Corte la constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Poder Legislativo al Ejecutivo, para expedir la ley o su reglamento que establece un impuesto sobre los terrenos patrimoniales, es indudable que no hay confiscación al declararse denunciables los fundos que no cubran tal impuesto, ni puede desconocerse la facultad del Ejecutivo para establecer esa sanción; tampoco hay ataque a la propiedad privada, por el hecho de no permitir trabajos de exploración en bienes de propiedad nacional, sin la previa satisfacción de determinados requisitos; ni puede asegurarse que se trate de una expropiación, sino de un cambio de régimen de la propiedad privada y tampoco puede exigirse una acción judicial por parte de la nación para reivindicar sus derechos, cuando su propiedad está reconocida por la propia Constitución, con el carácter de inalienable e imprescriptible; por lo que nadie, fuera de ella, puede tener la posesión de esa clase de bienes.

Amparo 737/18. Tuxpan Petroleum Company. 7 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LVI, página 1305. Amparo administrativo en revisión 692/18. Huasteca Petroleum Company. 10 de mayo de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.