Al formularse la disposición del artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, que exige la anotación del número de la boleta de pago, se tuvo en cuenta que el impuesto respectivo se pagaba en timbres ya que el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, establece que todos los productos que salgan de la fábrica o bodegas, anexas, deberán ir amparadas con facturas oficiales, en las que adherirán y cancelarán los timbres respectivos, a efecto de cubrir íntegramente el monto del impuesto, lo que significa que de acuerdo con la ley y el reglamento relativos a esta materia, la obligación de fijar los timbres en la factura, no excusa de la obligación de anotar en la misma, el número de la boleta de pago, pues aunque se estimara que esta anotación es superflua y que su omisión en nada perjudica el fisco, tal estimación, aun en el supuesto de que fuera fundada, no puede excusar del cumplimiento de la ley.
Amparo administrativo en revisión 8789/36. Valle Espinosa Felipe. 10 de mayo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.