Aunque de acuerdo con la ley, los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras y aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos o que en lo futuro se dictaren, no tendrán derecho a recurso ordinario alguno, ni podrán promover el juicio de amparo, no por el solo hecho de que el acto reclamado en amparo se refiera a materia agraria, y aunque las autoridades responsables carezcan de competencia constitucional para llevar a efecto una resolución dotatoria de ejidos, se puede declarar improcedente el juicio mencionado.
Amparo administrativo en revisión 719/38. López Rodríguez Fernando y coagraviados. 11 de mayo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Garza Cabello.