El artículo 11 de la Ley de Pesca, establece que los actos materia de la ley, no serán gravados por disposición alguna, que no sea de las emanadas del Gobierno Federal, en vista de que tienen por objeto la explotación de un recurso natural de propiedad federal, debiéndose considerar como tales, la sustracción definitiva a su propio medio, de especies o elementos biológicos, cuyo medio natural de vida sea el agua, cualesquiera que sean los fines y medios con los que se relaciones, según el artículo 1o. de la propia ley. Ahora bien, si consta que la actividad principal de una cooperativa, es la de explotar colectivamente la pesca de una especie, en aguas nacionales, bajo permiso de concesión, otorgado por la autoridad competente en el ramo, es indudable, atentos los mencionados preceptos, que dichas actividades no pueden ser gravadas por el Estado respectivo, ya que la explotación comprende no sólo los actos de extracción de las especies mismas, sino también la venta del producto, y tales actividades solamente pueden ser gravada por la Federación y no por los Estados; razón por la que el cobro de impuestos por concepto de compraventa, que se haga a la mencionada cooperativa, es ilegal y, por tanto, violatorio de garantías.
Amparo administrativo en revisión 1997/38. Cooperativa Unica de Pescadores del Norte de Sinaloa, S.C.L. 4 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.