La relación tributaria tiene diversas etapas que la doctrina y la legislación distinguen con claridad, etapas que van del nacimiento del crédito fiscal a su determinación precisa en cantidad líquida y, finalmente, a su exigibilidad, siendo claramente antijurídico confundir el nacimiento, la determinación en cantidad líquida, o sea, el "acertamento", según la expresión de la doctrina italiana, y la exigibilidad. Ahora bien, el artículo 6o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Ausentismo, se refiere a distintos momentos, a saber, cuando el ausente percibe los ingresos, en el instante en que se producen; si los percibe, cuando esos ingresos se devenguen o bien, cuando el ausente adquiere el derecho de disponer de su importe; de manera que los casos que supone dicho artículo, son varios, y es evidente que tratándose de ingresos que se obtienen por herencia, se está en el primer caso previsto en el mencionado artículo, esto es, cuando el ausente percibe los ingresos en el momento mismo en que se producen, o sea, cuando acontece el fallecimiento del autor de la herencia, porque si conforme al artículo 1558 del Código Civil, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria, como un patrimonio común, sin duda alguna que es desde entonces cuando entra en el patrimonio de cada uno de ellos, como ingreso, el valor de los bienes que adquieren por herencia, aun cuando no puedan, desde esa misma fecha, disponer de ellos, como propios. De esto se deduce que los ingresos obtenidos por los herederos de una persona, entraron al patrimonio de éstos en la fecha en que todavía estaba en vigor la Ley del Impuesto sobre Ausentismo, si la muerte del de cujus tuvo lugar con anterioridad a la expedición de la Ley del Impuesto sobre Exportación de Capitales que abrogó a aquélla y, por lo mismo, pudo ser determinado el importe de ese impuesto, con anterioridad a la fecha en que la de ausentismo quedó abrogada.
Amparo administrativo en revisión 1304/38. Burchard Pablo V., testamentaría de. 18 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.