En general, basta que un impuesto se cause para que sea exigible, aun cuando su cobro tenga lugar cuando la ley que lo creó, ya no esté en vigor, porque, en general, el impuesto es exigible, es decir, susceptible de ser cobrado, desde el momento en que se producen el acto que lo origina; pero tratándose de herencia, si el artículo 16 del reglamento sobre el ausentismo, dijera que ese impuesto se causaba cuando se aprobaran los inventarios, se hiciera la aportación, o en cualquier otro momento en que pudiera ser determinado, entonces habría razón para considerar que si la ley se hubiera abrogado antes de fijarse con precisión el impuesto, derogaba ésta, no sería procedente su cobro; pero si el artículo 18 de dicho reglamento, prescribe de una manera terminante, que el impuesto se causa desde el momento del fallecimiento del auto de la herencia, siempre que el heredero, legatario o donatario tenga la calidad de ausente, es cosa fuera de duda que el impuesto se causó desde ese momento, si estaba vigente la Ley sobre Ausentismo y la condición puesta por la ley para su exigibilidad, aun cuando el plazo fuera largo, no ha podido modificar la obligación nacida de pagar un impuesto que nació por la concurrencia de los únicos requisitos indispensables: el fallecimiento del autor de la herencia y la calidad de ausente de los herederos; por tanto, no es preciso para hacer efectivo el impuesto sobre herencias, en el caso de que el cujus deje como herederos de bienes radicados en México, a diversas personas que residan en el extranjero, en la fecha de su fallecimiento, que la ley que abrogó la de ausentismo, previniera que los impuestos causados se hicieran efectivos, pues aun sin prescripción legal, es lo procedente, porque se trata de un derecho nacido a favor del fisco, antes de que fuera derogada la ley, que surtiría efectos para lo futuro, pero que no pudo dejar sin efecto obligaciones creadas al amparo de un ordenamiento, porque las leyes no producen efectos retroactivos en contra de los individuos, y para que les produjeran en contra del Estado, sería preciso que existiera alguna prevención en la misma ley, por lo cual el fisco debiera prescindir de derechos adquiridos conforme a la ley anterior.
Amparo administrativo en revisión 1304/38. Burchard Pablo V., testamentaría de. 18 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.