La facultad de apreciación establecida por el artículo 16, fracción III, del Reglamento para la Producción, Introducción, Transporte, Depósito y Venta de Leche y Productos de la misma, no puede entenderse como discrecional para el Departamento de Salubridad; y para decretar la clausura de un establecimiento, fundándose en dicha facultad, ésta debe ejercitarse teniendo como base la existencia de infracciones que pongan de manifiesto la amenaza que para la comunidad, constituye la planta, establo, etcétera, que trata de clausurarse.
Amparo administrativo en revisión 1964/38. Partida Reyes Antonia. 22 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.