Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 331709
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/06/1938 00:00
REVISION DE OFICIO EN MATERIA FISCAL.

Para interpretar el artículo 104 constitucional, debe dilucidarse si el último párrafo, al establecer dos instancias en las controversias de que habla, iniciándose la de segundo grado, mediante el recurso de apelación, excluye o no, el sistema de revisión forzosa adoptado por el artículo 452 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Desde luego, debe advertirse que la Constitución establece un sistema que consiste en dos instancias, abriéndose la segunda mediante la gestión de parte; en cambio, el sistema de revisión de oficio permite que se abra la segunda instancia en el caso de resoluciones diversas al interés fiscal, sin gestión del representante de hacienda pública, diferencia que es fundamental, al grado que implica una oposición de sistemas. Además, debe tenerse en cuenta que cuando el Constituyente regula la materia jurídica, aunque sea de carácter procesal, queda, por esa sola circunstancia, sustituida la jurisdicción del legislador ordinario, sea federal o local; por tanto, si el artículo 104, fracción I, estableció que las controversias que susciten con motivo de la aplicación o cumplimiento de las leyes federales, las sentencias que se dicten en primera instancia, serán apelables ante el superior inmediato del Juez que conociere del asunto en primer grado, quiere decir que el Constituyente no admitió otro procedimiento que diera lugar a la instancia de segundo grado, que el recurso de apelación. Así pues, tan sería violatorio de ese artículo, un precepto secundario que dispusiera o señalara una sola instancia para la decisión de esa clase de juicios, como el que permitiera restaurar la segunda instancia sin gestión de parte, y no puede decirse que en materia fiscal la revisión forzosa es legítima, por estar establecida en la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, que es posterior a la Constitución de 1917, porque cuando ésta legisla en determinado punto, aunque sea de orden procesal, los efectos inmediatos de ese hecho son que la materia regulada quede fuera de la órbita de las atribuciones legales de las autoridades legislativas ordinarias, de tal manera, que no sólo no puede dejar de hacer lo que manda, sino tampoco estatuir un sistema contrario al establecido por la Constitución.

Amparo administrativo directo 4929/35. Rodríguez Baudilio. 29 de junio de 1938. La publicación no menciona la votación. El Ministro Agustín Gómez Campos no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.