Del artículo 2o. del Decreto de 26 de agosto de 1936 del Estado de Veracruz, se desprende, lógicamente, que éste no abarca sólo los últimos cinco años causados, sino que únicamente durante este periodo se harán efectivos los recargos, condonándose el importe restante del adeudo, por concepto de éstos, es decir, el importe de los recargos correspondientes a época anterior a los cinco años citados, respecto de la cual sólo procede hacer efectivo el impuesto adeudado, en el caso de no estar éste prescrito; y que el beneficio concedido abarca todas las responsabilidades, sin excepción, correspondientes a la época del adeudo pendiente.
Amparo administrativo en revisión 2777/38. Bernal Julián A. 29 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Garza Cabello.