Si en los agravios que se alegan contra el auto que negó la suspensión del acto reclamado, se dice que el Juez de Distrito nada resolvió sobre la petición del quejoso, de que se practicara la inspección ocular que solicitó, puede tener aplicación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo que dice: "si la Sala que conociere, en revisión, de una sentencia definitiva, en los casos del artículo 83, fracción IV, de esta ley, encontrare, al estudiar los agravios, que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso o que pudiera influir en la sentencia que debe dictarse en definitiva, la propia Sala revocará la recurrida y mandará reponer el procedimiento"; y aunque sea cierto que el recurso de revisión se interpuso en un incidente y la disposición que se acaba de invocar se refiere a la revisión del principal, como el incidente sigue la suerte que aquél, por mayoría de razón debe aplicarse dicho precepto, y si el Juez de Distrito no provee a la petición sobre la prueba ofrecida, la respectiva Sala de la Suprema Corte de Justicia debe revocar el auto recurrido, a efecto de que se provea sobre la petición de prueba.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 68/38. Gutiérrez Valentín. 29 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.