La regla general establecida en el artículo 5o. de la Ley Aduanal, contiene una excepción que el mismo precepto legal señala, y de acuerdo con los términos de dicho artículo, no basta que una mercancía extranjera haya sido comprada a un comercio establecido fuera de la zona de vigilancia, para que esa mercancía no pueda ser ya motivo de averiguación, respecto a su introducción clandestina a la República, ni para que las autoridades aduanales no puedan declarar, administrativamente, cometido el delito de contrabando, pues tales actos proceden por el sólo hecho de que medie denuncia en forma, o de que, a juicio de cualquiera autoridad administrativa, haya presunción fundada de que se ha afectado el interés fiscal, y de la prueba de esto último, depende el que se declare, o no, la existencia del contrabando.
Amparo administrativo en revisión 5407/37. Asad Farah Joseph y coag. 7 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José maría Truchuelo.