Aunque el artículo 2o., transitorio de la Ley de Tierras Ociosas, otorgó facultad a los Gobernadores de los Estados para resolver las dudas y conflictos que se presentaren en la aplicación de la ley, tal facultad fue con el carácter de transitoria y en tanto no hubiese sido reglamentada la ley; por lo que cesó de existir al expedirse el reglamento respectivo, y aunque éste establezca que el Ejecutivo conservará la facultad de resolver en caso de duda, aquélla sólo puede tener aplicación en lo relativo a la época de las siembras.
Amparo administrativo en revisión 4969/37. Espinosa Luciano y coags. 8 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.