Como por lo que ve a la suspensión de trabajos los domingos y días de fiesta nacional, el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Alcoholes, ordena excluirlos, con la sola obligación del causante de comprobar no haber elaborado, tratándose de esos días que son fatales y de sucesión prevista, y la prueba de que no se elaboró tiene que ser necesariamente posterior, sin requerirse aviso anticipado de diez días, la diferencia por falta de elaboración en ellos, debe computarse para el pago del impuesto; tesis aplicable igualmente a los casos en que no se elabore por fuerza mayor.
Amparo administrativo directo 7156/37. Castro Eduardo. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.