De los términos del artículo 279 de la Ley del Timbre, se desprende que el legislador considera como infractores, exclusivamente a los funcionarios o empleados que incurran en los hechos u omisiones de que habla, esto es, no considera como responsable a la oficina en que se cometieron las infracciones, y como enumera los casos en que se incurre en la responsabilidad señalada por la fracción II del artículo 268, debe admitirse que el legislador no incluye en el artículo 279 a las oficinas recaudadoras de los Estados y Municipios; por tanto, la circular número 950, que ordena que las multas por infracciones por falta de pago de la renta de timbre, serán impuestas a las oficinas recaudadoras respectivas, no se limita a precisar la fijación del citado artículo 279, sino que propiamente legisla, añadiendo un caso más de infracción a los establecidos en las distintas fracciones de ese precepto; razón por la que su aplicación es anticonstitucional.
Amparo administrativo en revisión 3514/28. Colector de Rentas de Tapachula, Chiapas. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.