Los artículos 128, 150 y 157 de la Ley de Amparo establecen algunos de los aspectos relativos al trámite y resolución del incidente de suspensión en los juicios de amparo indirecto, señalando los requisitos que deben satisfacerse para que sea concedida la medida cautelar citada, entre los que destaca la exigencia de que el otorgamiento de la suspensión no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, salvo que esa continuación deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Ahora bien, la irreparabilidad referida, como condición para que sea otorgada la suspensión de los actos reclamados con el efecto de paralizar el procedimiento del que emanan, debe provenir de la actuación desplegada por las autoridades responsables en aquél; por lo que no pueden tenerse como causa de esa afectación los actos que en su caso hubiere realizado el patrón para instrumentar la promoción del procedimiento paraprocesal para notificarle el aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, las omisiones o irregularidades en que aquél haya incurrido durante el procedimiento de investigación, así como los demás aspectos relacionados con la relación de trabajo, además de los tratamientos médicos, quirúrgicos o de atención médica a los que se encuentre sujeto o requiera el quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 36/2017. Francisco Javier Soto Pérez. 3 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Ángel de Jesús Fernández Del Río.