De los artículos 13, fracción XVII, y 67 de la Constitución del Estado de Chiapas, se desprende que únicamente la Legislatura Local está facultada para decretar impuestos municipales, máxime cuando no existe disposición alguna que capacite a los Ayuntamientos para establecer impuestos, ni autoriza al congreso para delegar sus facultades en los Ayuntamientos, en esta materia. Por tanto, la delegación de facultades a uno de ellos, para que establezca un impuesto, importa un cambio en el sistema legal de tributación, y el requerimiento de pago de aquél es violatorio de garantías.
Amparo administrativo en revisión 1111/30. Rojas Olivio. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 454, tesis 268, de rubro "IMPUESTOS MUNICIPALES.".