Para que la reconsideración que sin estar prevista por la ley del acto, cuando es interpuesta por los afectados y admitida y tramitada por las autoridades respectivas, pueda interrumpir el término que concede la ley para promover el juicio de garantías, se requiere que se haya hecho valer dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento del acto o actos de la autoridad. Ahora bien, una vez admitida y resuelto nuevamente el punto debatido por la autoridad, la segunda resolución es la que realmente rige la situación de los afectados, ya que considerar que la primera es la que define esa situación, implicaría negar la existencia de la segunda, o considerarla como letra muerta, lo que tratándose de resoluciones de autoridad, es inadmisible.
Amparo administrativo en revisión 8059/36. Saldaña Apolinar y coags. 15 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Agustín Gómez Campos.