Dado el servicio a que están destinados los carros comedor agregados a los ferrocarriles, así como que corren en una vía sobre la que tiene jurisdicción la Federación, y que dichos carros, ni por un momento llegan a estar bajo la jurisdicción de los Estados cuyo territorio atraviesan, en virtud de que no salen del terreno amparado por el derecho de vía, es indudable que los mencionados carros comedor y los servicios que en ellos se presten, están sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal; razón por la que los Estados en ninguna forma pueden gravar las utilidades o ingresos habidos en dichos carros.
Amparo administrativo en revisión 4179/37. The Pullman Company. 15 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.