Si no se trata de un caso en que el fisco esté cobrando un impuesto, y las autoridades fiscales no están siguiendo un procedimiento económico coactivo, y así se dice en la demanda de amparo, y tal cosa no está contradicha ni desvirtuada en autos, no hay base para considerar comprendido el caso, en los términos de los artículos 14, fracción V, párrafo II, y 42, de la Ley de Justicia Fiscal de la Federación y, por tanto, tal demanda de amparo no debe desecharse por improcedente.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 6535/37. Perdomo González Juan. 16 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.