Es indudable que en virtud del escrito por el que un causante pide la revocación del acuerdo por el que se le cobra una cantidad, queda interrumpido el término para la interpretación del recurso de oposición, ante la autoridad judicial o ante el Tribunal Fiscal de la Federación, si tal revocación, aun cuando no esté prevista en la ley, fue tramitada, y el requerimiento de pago no llegó a tener el carácter de definitivo. Por tanto, si se ocurre en oposición ante el Tribunal Fiscal, dentro de los quince días siguientes al en que se notifica la resolución sobre la revocación admitida, no se hizo extemporáneamente, y el Tribunal Fiscal, al sobreseer en dicho juicio, viola, en perjuicio del quejoso, la disposición del artículo 33 de la Ley de Justicia Fiscal y el amparo que contra tal acto se pida, procede otorgarlo, para el efecto de que se siga tramitando dicho juicio.
Amparo administrativo en revisión 8343/37. Compañía Industrial Morelense, S.A. 24 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.