Como de acuerdo con el artículo 370 de la Ley General de Hacienda del Estado de Veracruz, de 28 de diciembre de 1926, queda arbitrio de los Jueces de primera instancia respectivos, mandar suspender los procedimientos iniciados por medio de la facultad económico coactiva, el amparo que se pida contra un procedimiento de esa naturaleza, no es improcedente, ya que los Jueces no deben suspender necesariamente sus actos.
Amparo administrativo en revisión 2868/30. Dulce de Tamez Jacinta. 3 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Relator: Agustín Aguirre Garza.