Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 331961
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/03/1938 00:00
PROPIEDAD, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA NO PUEDE IMPONER MODALIDADES A LA.

De los términos del párrafo III del artículo 27 constitucional, se desprende que la nación, en cualquier tiempo, pero siempre que lo exija el interés público, podrá dictar disposiciones que vengan a modificar el derecho de propiedad, en la forma en que era reconocido por las leyes vigentes en la fecha en que el constituyente dictó el mandamiento; pero es erróneo sostener que el Ejecutivo de la Unión sea jefe supremo de los demás poderes y representantes genuino de la nación mexicana, y que esté facultado, por lo tanto, para imponer modalidades a la propiedad privada, pues no puede considerársele como jefe supremo, ni juzgársele como representante de la nación mexicana, para todos los efectos legales. Ahora bien, un acuerdo de requisición de una vía férrea, dictado por él, no puede fundarse legalmente en la fracción III del artículo 27 constitucional, y como conforme a la fracción XIX del artículo 75 de la Constitución Federal, toca al Congreso de la Unión ejercer la facultad de expedir esta clase de mandamientos legales, él será el único que esté plenamente capacitado para indicar, por medio de disposiciones de aplicación general y para casos posteriores, qué órgano del poder público puede ordenar la requisición de una vía férrea y en qué circunstancias puede llevarse a cabo esta requisición, y sólo toca al Ejecutivo proveer en la esfera administrativa, a la citada observancia de las disposiciones que sobre este particular puede dictar el congreso. Por tanto, el simple mandamiento contenido en el párrafo III del artículo 27 constitucional, no basta, por sí solo, para poder declarar que un acuerdo de requisición de una vía férrea, dictado por el presidente de la República, esté legalmente fundado.

Amparo en revisión 1990/38. Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de Toluca a Tenango y San Juan, S.A. 30 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LV, página 2238. Amparo administrativo en revisión 4203/37. Ferrocarril de Oaxaca a Ejutla, S. A. 4 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.