No puede admitirse que la autoridad administrativa correspondiente, goce de facultad soberana y no revisable, para decidir en que casos debe estimarse que existe la causa de utilidad pública, prevista por la ley; pero el afectado debe aportar las pruebas suficientes para demostrar que dicha utilidad pública no existe y que la expropiación es infundada.
Amparo administrativo en revisión 8009/37. González Fariño Eduardo. 8 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Relator: Agustín Gómez Campos.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 745, sexta tesis relacionada con la jurisprudencia 418, de rubro "UTILIDAD PUBLICA.".