Si el objeto de una sociedad es la celebración de contratos para la perforación de pozos petrolíferos, y de todo aquello que inmediata y directamente esté ligado a ese propósito, y del contrato que celebra con una compañía, para prestarles sus trabajos, se desprende que el tanto por ciento de la producción que como pago se le da por ellos, es una compensación de sus trabajos materiales y de su inversión de dinero, maquinaria, herramientas y demás erogaciones que fueren necesarias para la perforación, por constituir todas estas prestaciones la participación aportada por dicha sociedad, en la asociación constituída, es indudable que aquélla es una empresa de obras de la industria extractiva, que ejecuta con maquinaria propia y con personal que paga por su exclusiva cuenta; de donde se deduce que explota un giro netamente industrial a precio alzado, y no puede decirse que sea especuladora, por el hecho de haber perforado pozos y percibido participaciones, por que no es posible desligar las actividades de dicha sociedad de la compensación que recibe, para los efectos del pago del impuesto sobre la renta, toda vez que la base de éste, la constituyen las utilidades obtenidas por determinadas actividades, pues lo que la ley grava son los ingresos que modifiquen el patrimonio del causante, según pueda disponer de ellos, sin la obligación de devolver su importe; y al establecer el artículo 14 de la ley, que quedan comprendidos en la cédula II, los que exploten algún negocio industrial y reciban ingresos por operaciones gravables, debe examinarse en primer término cuál es la actividad del causante y luego la utilidad obtenida. Ahora bien, aunque el artículo 26, fracción I, de la misma ley, considere el caso de que cuando una persona extraiga productos del subsuelo y dé una parte de ellos a otra, por concepto de renta o cualquier otro título relacionado con la explotación, queda comprendido en la cédula V, cuando una participación se entrega a un industrial, como compensación de su trabajo, inversiones y aun de los riesgos de perder todo lo invertido, en caso de no obtenerse producción, no puede considerarse como una simple participación de las que grava la cédula V, toda vez que en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte la tendencia de gravar menos los productos obtenidos por medio del trabajo personal y más aquéllos en los que sólo interviene la especulación.
Amparo administrativo directo 5805/37. Sociedad Swenson and Campbell. 9 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.