Si el quejoso exhibió las copias certificadas de las actas de su nacimiento y del matrimonio de sus padres, estos documentos son bastantes para considerar demostrado su carácter de hijo legítimo; y las circunstancias de que aquél haya sido registrado extemporáneamente y presentado para su registro por la madre, unos días después de muerto el padre, no destruyen la presunción de legitimidad, pues el registro extemporáneo se castiga con una multa y la falta de comparecencia del padre o de la madre, en su caso, en nada afecta el registro del hijo como legítimo, por la existencia misma del matrimonio de los padres. Por otra parte, si bien el artículo 1681 del Código Civil del Estado de Veracruz exige la concurrencia de los Padres para declarar el nacimiento, esto debe entenderse para el efecto de que con posterioridad ya no pueda ser impugnada la filiación de la persona registrada.
Amparo civil directo 4647/47. Márquez Páez Efraín. 10 de octubre de l947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.