Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 6417 de 329526
Tesis
Registro digital: 346530
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/09/2023 00:00
PROMESA DE VENTA, SUS DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA.

No es exacto que para que la promesa de venta constituya un contrato de compraventa, sólo le falte el requisito de forma; es decir, que aquélla sea elevada a instrumento público, pues la forma es indiferente, desde el punto de vista de la clasificación de ambas relaciones jurídicas. Por tanto, la circunstancia de que la promesa de venta se reduzca a escritura notarial, no modifica su esencia y naturaleza; y de igual manera, el hecho de que la compraventa se consigne en documento particular, tampoco la transforma en promesa de venta. Por otra parte, no basta el convenio de las partes en la cosa y en el precio, para identificar como de compraventa el contrato que entre aquéllas se perfeccione, pues ese convenio no es elemento privativo de aquel contrato, sino que también es esencial para la promesa de venta. Una de las diferencias entre las indicadas relaciones jurídicas, consiste en que la promesa no es traslativa de dominio, como lo es la compraventa. En ésta, el vendedor enajena; en aquélla el promitente se obliga a enajenar. El comprador adquiere la propiedad, prototipo de los derechos reales; mas el promisario, por el contrato preparatorio, tan sólo adquiere el derecho a que la cosa le sea vendida. De tal manera, la promesa de venta da origen a una obligación de hacer, en tanto que del contrato definitivo surge una obligación de dar. El derecho a que se otorgue el contrato de venta, único que nace en favor del promisario, no es derecho real, oponible erga omnes, y sólo puede hacerse valer contra el sujeto personalmente obligado, o sea, contra el que prometió vender; por lo que constituye un derecho de crédito, cuya violación da origen a una acción personal.

Amparo civil en revisión 7207/46. Berlanga Rodolfo y coagraviados. 11 de julio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Ponente: Emilio Pardo Aspe.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 303/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 18 de septiembre de 2023.