De acuerdo con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sustentable de los Estados y tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, lo cual es acorde con la "Norma Oficial Mexicana NOM-054-ZOO-1996, Establecimiento de cuarentenas para animales y sus productos", respecto al ingreso al país de animales enfermos o sospechosos de ser portadores de alguna enfermedad, así como con la Ley Federal de Sanidad Animal y su reglamento, de cuyo análisis conjunto se advierte que debe procurarse el bienestar no sólo de las personas, sino también de los animales; disposiciones de orden público e interés social, cuya aplicación para la evaluación de un riesgo sanitario, per se, no se traduce en la facultad o permisibilidad a las autoridades administrativas de ordenar, sin observar los principios de la debida fundamentación y motivación, medidas que afecten el derecho humano a la propiedad de los gobernados, por ejemplo, la privación de la vida de un animal por representar un riesgo para la salud pública, pues éstos contraen derechos y obligaciones que, implícitamente, se traducen en procurar el bienestar de los bienes semovientes y observar las normas que restringen su ingreso a territorio nacional cuando exista la posibilidad de que constituyan un riesgo para el medio ambiente y la salud de los seres humanos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 304/2016. Roberto Luis García González y otros. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carlos Bahena Meza.