En la ejecutoria de la contradicción de tesis 411/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2017 (10a.), de título y subtítulo: "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo prevé la facultad del Ministerio Público Federal como parte en el juicio de amparo de interponer el recurso de revisión, lo cierto es que ello no significa que tenga legitimación para promoverlo en todos los casos, sino únicamente cuando sea en defensa de un interés específico propio de su representación social encomendado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la existencia del interés social, a fin de preservar el orden constitucional. Así, un aspecto de interés social es que se lleven a cabalidad, entre otros temas, vigilar que los juicios se tramiten con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita, aspecto en el cual no cabe debatir la aplicación de la norma en la solución de los asuntos por el órgano jurisdiccional de amparo, aduciendo velar por la legalidad del procedimiento, ya que es propio de las funciones inherentes al Poder Judicial. Por tanto, si el Juez de amparo otorga la protección constitucional al quejoso por estimar que la responsable, al resolver sobre la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman diversas leyes generales y federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, atendió a las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y no a las del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicho proceder no constituye el agravio real que depara la sentencia al Ministerio Público Federal, como parte en el juicio de amparo, porque la forma en que el Juez resolvió no está sujeta al escrutinio del órgano ministerial en función de su facultad de supervisar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; en tanto que tal potestad no debe entenderse de forma tan amplia que pueda considerarse que pueda cuestionar la legalidad de los procedimientos bajo el amparo de su encomienda constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 161/2017. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.