Aunque es de esencia, en el orden procesal, el análisis, en primer término, de la acción para decidir si existe plena demostración de los elementos que la constituyen como tratándose de la de cobro de las pensiones caídas por alimentos debidos, es necesario probar, por disposición de la ley, además del parentesco y de la obligación del deudor alimentario, que el acreedor se ha visto obligado a contraer deudas para poder subsistir o que un tercero le ha ministrado los alimentos, no puede decirse que aunque el demandado por el pago de pensiones caídas, no haya opuesto la excepción de falta de comprobación de dichos extremos, el juzgador incurre en la violación del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, si lo absuelve del pago de dichas pensiones, por no haber demostrado, quien alegaba derecho a las pensiones, los citados extremos.
Amparo civil directo 146/39. Tovar María de la Cruz y coag. 23 de noviembre de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sabino M. Olea y Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.