Ningún precepto legal prohibe la admisión de dos o más cofiadores, para garantizar una obligación legal o judicial, por lo que no es exacto que se infrinjan los artículos 2850 y 2855 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y 126, fracción II, de la Ley de Amparo, por la sola circunstancia de que tales preceptos se refieran "al fiador" en singular, y no se haga alusión a una pluralidad de "fiadores".
Queja en materia de trabajo 409/39. La Latino Americana, Compañía de Seguros Sobre la Vida. 11 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.