Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 355367
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/11/1939 00:00
SUSPENSION, PRUEBAS DE INSPECCION OCULAR Y DOCUMENTAL EN EL INCIDENTE DE.

Como el Juez de Distrito debe resolver la suspensión en la misma audiencia incidental, cuando la prueba de inspección tenga que practicarse fuera de la residencia del Juez, no debe ser admitida, en atención a que no se podría cumplir con el artículo 131 de la Ley de Amparo, supuesto que el Juez tendría que esperar la diligenciación del exhorto o requisitoria respectiva, para dictar la resolución correspondiente; siendo ésta la razón por la que el aludido precepto legal, establece que las pruebas documental o de inspección deben exhibirse desde luego; lo cual demuestra que si se trata de prueba documental, debe presentarse en la audiencia incidental y no ofrecerse para el efecto de que sea recabado el documento relativo, de alguna autoridad, y si se trata de la prueba de inspección ocular, que el sitio o lugar que debe inspeccionarse, esté situado dentro de la residencia del Juez de Distrito, a fin de que este funcionario pueda practicar la diligencia correspondiente desde luego y pronunciar, el mismo día señalado para la audiencia, la resolución respectiva.

Queja en amparo civil 372/39. Cid Pedro L. 13 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.