Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 355417
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/11/1939 00:00
SUSPENSION PROVISIONAL, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION DE LA.

Si el quejoso interpone queja ante el Juez de Distrito, por falta de cumplimiento de la suspensión provisional; y en la misma fecha se niega la suspensión definitiva, sin que conste que se haya interpuesto el recurso de revisión, si bien el recurrente tuvo derecho de que no se ejecutara provisionalmente el acto reclamado, cesó tal derecho al negársele la suspensión definitiva; en otros términos, mediante la negativa de la suspensión definitiva, quedó sin efecto la provisional; por lo que, jurídicamente, no existen daños o perjuicios susceptibles de reparación, y la queja carece de materia y debe declararse improcedente. Suponiendo que el recurso de revisión contra la resolución que negó la suspensión definitiva, haya sido interpuesto directamente ante la Suprema Corte de Justicia y que por haber remitido el Juez de Distrito los autos originales del incidente de suspensión, por vía de informe justificado, con motivo de la queja que contra él se promovió, a la Suprema Corte de Justicia, y que las actuaciones relativas al mencionado recurso de revisión, obren en el duplicado del incidente de suspensión, aun en tal supuesto, debe tenerse en consideración que al resolver la Corte el citado recurso de revisión, puede confirmar la negativa de la suspensión o revocarla y concederla. En el primer caso, quedará ejecutoriadamente establecido, que el querellante no tuvo derecho a la suspensión definitiva; por lo cual, ningún agravio puede ocasionarle la violación de la suspensión provisional. En el segundo caso, conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo, deben restituirse las cosas al estado que guardaban en la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, es decir, sin tener por ejecutado el acto reclamado, reparándose en esa forma el agravio que pudiera haberse ocasionado al querellante, con la violación de la suspensión provisional. En ambos casos la queja es improcedente por falta de materia.

Queja en amparo civil 486/39. Carrasco Saltiel R. 27 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.