Si una persona pretendió que se rectificaran o enmendaran unas constancias que tachaba de erróneas y ninguna petición hizo respecto a que se declara la paternidad o maternidad de determinadas personas, respecto a las cuales ni siquiera expresa su calidad específica, ni menos la naturaleza de la filiación de la persona a quien se titulaba hijo de ellas, como esa acción de estado civil no puede ser ejercitada más que por quienes están limitativamente listados en el artículo 136 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, es indudable que no se comprueba las particularidades a que tal precepto se contrae, por la sola rectificación a que se hace alusión.
Amparo civil directo 1092/38. Casas Juan y coagraviada. 8 de diciembre de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco H. Ruiz y Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.