La naturaleza misma de la obligación de dar alimentos, por virtud de una sentencia de divorcio, hace que cualesquiera que sean las circunstancias pecuniarias de la esposa, el marido está obligado a ministrarlos, cuando menos, en la parte proporcional que fija el artículo 164 del Código Civil para el Distrito, cuando se trate de casos en que éste sea aplicable, sin más excusa ni composición de lugar, que la de una manifiesta y legal imposibilidad.
Amparo civil directo 5196/36. Coq Celestino. 8 de diciembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.