Si en la demanda se entabla una acción reivindicatoria sobre bienes muebles y la nulidad de escrituras públicas, así como la cancelación de los registros de las mismas, la demanda no tiene por único objeto la cancelación de registro, sino que esta se intento como materia secundaria, ya que depende de que se obtenga la nulidad demandada; y es aplicable el artículo 26 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que determina que para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tenga más que ese objeto, es competente el Juez del lugar en que se hizo el registro; y, por tanto, es competente para conocer del juicio, el Juez del domicilio del demandado y no el del lugar en que se hizo el registro.
Competencia 54/39. Suscitada entre los Jueces Mixto de Primera Instancia de Ozuluama, Veracruz, y Quinto de lo Civil de esta capital. 11 de diciembre de 1939. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.