Una obligación tiene la naturaleza de cesión de deuda, conforme a los artículos 2051 y siguientes del Código Civil vigente, si el acreedor en la escritura relativa, consintió expresamente en la sustitución del deudor por otra persona, pues aunque la transmisión de las obligaciones por sustitución del deudor, se llamaba novación, en el artículo 1608 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, en el nuevo se denomina cesión de deuda, según su capítulo II, título III, de la primera parte del libro cuarto, pues ya en el capítulo relativo a la extinción de las obligaciones por novación, no se prevé este caso de extinción de la obligación, promovida por cambio de deudor.
Amparo civil directo 4977/37. Banco de Londres y México, S.A. 10 de diciembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco H. Ruiz y Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.