Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 355478
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/12/1938 00:00
MUJER CASADA, CAPACIDAD DE LA, PARA SUBSISTITUIRSE EN LAS DEUDAS DEL MARIDO.

Atento el contenido ideológico de los artículos 174 y 175 del Código Civil vigente, el espíritu de la ley que justifica las restricciones ahí expresadas es vigilar y controlar, en el caso del 174, las relaciones jurídicas patrimoniales entre ambos cónyuges, porque se prestan a fraudes perjudiciales a la mujer o a terceros, y en el del 175, la comunidad de obligaciones entre los propios cónyuges, en los casos particulares que el legislador estima propicios al perjuicio de la esposa y que son los previstos en este último artículo; pero de ninguna manera quiso la ley impedir que la mujer acuda con sus bienes a pagar deudas del marido, aun cuando nada obtenga ella en cambio y vea su patrimonio disminuido en la misma suma que importa la responsabilidad que cubre del esposo, pues no le prohibió que disponga de sus bienes en esa forma ya dándolo en pago, ya vendiéndolos para, con su producto, solventar la deuda de su marido, ni sujeto estas operaciones al requisito de la previa autorización judicial ni a otro alguno; es decir, la mujer puede libremente enajenar sus bienes o pedir dinero prestado con hipoteca de ellos, a quien no sea su marido y ningún precepto de la ley le impide disponer del precio de estas operaciones como le plazca, ni necesita justificar que no las hace en beneficio o para provecho del marido, y si puede legalmente hacerlo así, no es razonable negarle la plena capacidad de asumir la deuda de su esposo, con garantías de sus bienes propios, sin necesidad de la autorización judicial de que hablan los artículos 174 y 175, porque quien puede lo más, puede lo menos; sin que pueda decirse que la asunción de una deuda del marido, sin intervención de éste, es una fianza, porque no se producen una obligación principal y otra accesoria y tampoco es solidaria de deuda, porque no resultan dos deudores, sino solamente queda el nuevo, ya que el anterior es exonerado.

Amparo civil directo 4977/37. Banco de Londres y México, S.A. 10 de diciembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco H. Ruiz y Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.