Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361047
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1900 00:00
QUIEBRAS, CONTRA QUIEN DEBE ENTABLARSE LA ACCION HIPOTECARIA, EN LAS.

Las disposiciones de las leyes locales relativas a excepciones a la regla general de atracción de los juicios de concurso y a con quién deben entenderse los juicios hipotecarios, no son aplicables en las quiebras de carácter mercantil, puesto que el Código de Comercio tiene establecido un sistema completo y coherente en lo que respecta a las quiebras; previniendo, en los artículos 962 y 1413, que una vez declarada la quiebra, el fallido conserva el dominio pleno y la administración de los bienes no susceptibles de embargo, etcétera; y en todos los demás bienes no exceptuados, pierde la administración en favor de la masa, representada por el síndico, quien asume todas las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las que determina la ley, y el síndico provisional o definitivo representará legítimamente a la negociación fallida, judicial y extrajudicialmente; así es que el síndico debe recibir los bienes asegurados y representar la masa; y el artículo 983 fija como excepción a la regla general de que las quiebras son atractivas, tres casos, y entre ellos el de que se trate de créditos hipotecarios y prendarios; siendo esa disposición una garantía natural para los acreedores de ese carácter, porque los créditos garantizados con prenda o hipoteca, reportan una obligación real y la cosa ignorada o hipotecada debe ser asignada preferentemente para el pago; pero de esa disposición no puede colegirse que el juicio haya de entenderse con el fallido, sino con el síndico, ya que si uno de los efectos de la quiebra es el desapoderamiento del fallido, respecto de sus bienes susceptibles de aseguramiento, si los derechos que pierde y las modificaciones que sufre el dominio que tenía, pasan a la masa representada por el síndico, y si la acción hipotecaria, por ser la obligación correlativa real, procede contra el poseedor de los bienes afectados, es indudable que las acciones hipotecarias y prendarias deben entenderse con el síndico; sin que pueda invocarse en contrario el artículo 1003 de dicho código, puesto que sólo dispone, para la prelación en el pago a los acreedores de la segunda sección, que se sujetará la misma, al orden y términos de pago que establece el derecho civil, pero no que el juicio se entienda con el quebrado.

Amparo civil en revisión 24/33. López Fernández Leandro. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.