Si después de efectuada la disolución del matrimonio y hecha la adjudicación respectiva de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal, se sigue un juicio en contra de uno de los cónyuges, y se embarga un bien inmueble que por mitad fue adjudicado a aquéllos, no es de admitirse que la sociedad conyugal responda del adeudo que originó tal embargo, aun cuando aparentemente aparezca contraído antes de la disolución de la sociedad legal, porque aparte de que el juicio debía haberse entablado, no contra uno de los cónyuges, sino contra la sociedad legal, debe tenerse en cuenta que se trata de hacer efectivo en bienes que pasaron ya a la propiedad de cada uno de los mencionados consortes, a consecuencia de la liquidación de la sociedad; y aun admitiendo que la acción se hubiese intentado contra aquélla, no podría prosperar sin demandar antes o simultáneamente la rescisión de la liquidación, para que, declarada ésta, volviera la indicada mitad del bien inmueble a la propiedad del fondo social.
Amparo civil directo 4711/31. Alvarado Elodia. 1o. de septiembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 783, tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 277, de rubro "SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA, RESPONSABILIDAD DE LA.".