De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable para la procedencia de la queja, que exista una providencia dictada por la autoridad en contra de quien se dirige la queja, que esta providencia no admita expresamente el recurso de revisión, y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño no reparable en la sentencia definitiva; en tal virtud, aun cuando exista una irregularidad por parte de un Juez de Distrito, si no existe determinación o providencia alguna dictada por el propio Juez, la queja resulta improcedente por falta de materia.
Queja en amparo civil 108/33. González de Arteaga Fernando. 11 de septiembre de 1933. Mayoría de tres votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.