La declaración de quiebra no constituye, en realidad, para el quebrado, una incapacidad legal absoluta, como la que existe tratándose de otros incapacitados, por ejemplo, los que aún no llegan a la mayor edad; constituye tan sólo una limitación en la administración y disposición de determinados bienes, y debido a esto, los bienes que son susceptibles de secuestro se mandan asegurar, previo inventario, por el Juez que conoce de la quiebra, poniéndolos bajo la salvaguarda del síndico. De manera que el desapoderamiento que sufra el fallido, respecto de los bienes indicados, o sea, de los comprendidos en la enumeración que hace el artículo 963 del Código de Comercio, tiene por objeto que el quebrado no disponga de ellos, en perjuicio de la masa de acreedores, lo que pone de manifiesto que ésta es la única a quien pueden perjudicar los expresados actos de disposición y administración.
Amparo civil directo 3084/30. Canals Juan Antonio y coagraviados. 21 de septiembre de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.