La esencia del contrato de depósito, según el artículo 2547 del Código Civil del Estado de Colima, es la de guardar y conservar la cosa depositada a disposición del depositante, sin poder aprovecharse de ella el depositario; y el hecho de que la entrega se haga o no, en sacos cerrados y sellados, en nada influye en la esencia de aquel contrato afectando sólo a la forma en que el depositario debe restituir el depósito, según se desprende del artículo 2562 del citado código. Tampoco es obstáculo para considerar que no se está en presencia de un depósito, la circunstancia de que no se haya hecho constar por escrito, bajo la firma del depositario, la clase y demás señas específicas de la cosa depositada, pues, conforme a los artículos 2548 y 2549, la única consecuencia que resulta de la omisión de las señas características de la cosa depositada, es que el depositante pruebe, en caso de que se niegue o adultere el depósito, la realidad de éste o la adulteración que alegue haberse hecho. Por otra parte, el legislador mexicano, separándose del Código Civil Francés, sobre que el depositario puede servirse de la cosa depositada, con permiso expreso o presunto del depositante, prescribe, siguiendo las inspiraciones del proyecto de García Goyena, que nunca se presumirá aquel permiso, el cual debe constar expresamente, (artículos 2558 y 2559 del citado Código Civil). Estos artículos, en concordancia con el 2561, que dispone que cuando existe permiso expreso para el uso de la cosa, el contrato se convierte en mutuo, comodato, uso o usufructo, demuestran que en derecho mexicano, no existe el depósito llamado irregular, que es aquel que se constituye sobre cosas fungibles, que el depositario puede consumir, devolviendo otras de la misma especie.
Amparo civil directo 3994/27. Barreto viuda de Ruiz Carmen. 22 de septiembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.