Si en una liquidación judicial se promueve incidente sobre exclusión de bienes, reclamando la devolución de determinada mercancía que el fallido recibió, no en compra directa y firme, sino en comisión para su venta, procede decretar dicha exclusión, si se comprueba debidamente que en esa forma se recibieron tales mercancías, sin que sea obstáculo el que por alguna cláusula del contrato respectivo, aparezca lo contrario, toda vez que cualquiera que sean los términos de ese contrato, debe considerarse legalmente rescindido, por haberse decretado el estado de liquidación judicial, ya que la inhabilitación derivada de ese estado determina la rescisión del contrato de referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 208, y primera parte del 97 del Código de Comercio, y rescindido ese contrato no puede regir relaciones posteriores al estado de liquidación, entre los contratantes, aun cuando el fallido quedare rehabilitado, por convenio celebrado por sus acreedores.
Recurso de súplica 74/33. "Hermanos Escamilla", S.A., en liquidación. 10 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.