La cuestión de costas no puede ser objeto de convenio entre las partes, porque el concepto de ellas es de carácter procesal y se deriva, principalmente, de que la sentencia es su único título constitutivo; son causadas en el proceso y vienen a la vida jurídica desde el momento en que la sentencia las impone; el fallo es siempre, en todo caso, no simple título de reconocimiento declarativo de una obligación, que se va formando lentamente en el proceso, a medida que se consume la actividad procesal de las partes, sino decisión que recoge en sí los distintos elementos de obligación, dispersos en el proceso, y que, por primera vez, reúne para constituir la figura jurídica de un derecho, de un crédito con elementos suficientes de vitalidad, inclusive hacerlo efectivo por la vía de coacción directa y especial. El proceso y la sentencia tienen finalidad muy distinta de la de obtener una condenación en costas, porque van dirigidos a adquirir la tutela jurídica procesal para los derechos, siendo las costas un mero accidente, una obligación unilateral, que surge cuando una relación jurídica tiene que recorrer la vía de un juicio; de aquí su carácter accesorio y dependiente, con relación al mismo.
Amparo civil directo 10401/32. Morones Francisco. 11 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.