Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361658
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/10/1933 00:00
CLAUSULAS PENALES EN LOS CONTRATOS.

La estipulación de un interés mayor que el legal, para el caso de retardo en el cumplimiento de una obligación, no constituye, por su misma naturaleza, una cláusula penal, y por tanto, no está sujeta a las disposiciones que la reglamentan. La verdadera naturaleza de la cláusula penal deriva de su propia índole, relacionada con la obligación que sanciona, y los tribunales, en cada caso, deben apreciar, dada la naturaleza de la obligación y las condiciones a ella anexas, si determinado pago constituye una pena, para los efectos procedentes en derecho. El cobro de un rédito excesivo no presenta carácter alguno de cláusula penal, sino el ejercicio de un derecho usurario; pero la estipulación del mismo, tanto por ciento, en caso de prórroga, o mora, sobre el importe de los intereses no pagados, hasta la fecha en que lo sean, patentiza, de modo claro, que la principal intención del prestamista, aparte del lucro, fue apremiar al deudor al cumplimiento de la obligación principal y castigar su morosidad. La cláusula penal no es necesaria que se estipule mediante una fórmula especial.

Amparo civil directo 10401/32. Morones Francisco. 11 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXII. página 869, tesis de rubro "CLAUSULA PENAL.".