Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 361689
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/10/1933 00:00
COMPRAVENTA, RENUNCIAS PERMITIDAS EN RELACION CON EL CONTRATO DE.

Las partes en un contrato de compraventa, en ejercicio del derecho de libre contratación, pueden renunciar la disposición contenida en el artículo 2818 del antiguo Código Civil, según el cual, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, y esa renuncia es enteramente lícita, pues no existe disposición legal que la prohiba. Así pues, la venta puede quedar subordinada a la condición suspensiva que consista en el pago íntegro del precio pactado. La generalidad de los tratadistas modernos admiten la condición suspensiva de referencia. Vivante se expresa así: "1631.- La cláusula por la cual se reserva el vendedor la propiedad de la cosa vendida, hasta que se le haya pagado íntegramente el precio, tiende a ser cada día más frecuente, como una garantía contra el invencible desconocido de la quiebra, especialmente en las ventas de pago periódicas o largamente diferidos, tales como las ventas de máquinas, de las que se encuentran frecuentes ejemplos en la jurisprudencia contemporánea. Esta cláusula parece, a primera vista, incompatible con el principio dominante en el derecho en vigor, según el cual, el comprador adquiere la propiedad desde el momento en que se ha entendido con el vendedor sobre la cosa y sobre el precio. Pero la adquisición instantánea de la propiedad no es una condición esencial para la perfección del contrato y menos aún, una regla de orden público. No es una condición esencial para la validez del contrato, porque el código mismo hace diferentes hipótesis en las que considera el contrato como perfecto, aunque la trasmisión de la propiedad queda diferida; tal es la venta de la cosa de otro, la cual es válida, no obstante que la transmisión de la propiedad queda necesariamente subordinada a la adquisición subsecuente de la cosa por el vendedor, (artículo 59 del Código de Comercio); lo mismo acontece con respecto a la venta de cosas indeterminadas, en la cual el comprador no llega a ser propietario, sino después de la especificación de las mercancías, (artículo 1450 del Código Civil); igual cosa ocurre acerca de la venta de las cosas mencionadas en un contrato, con cláusula alternativa, la cual no transmite la propiedad de las diversas cosas comprendidas en la obligación, sino cuando la elección se ha producido, (artículo 1180 del Código Civil). En todos estos casos existe el vínculo jurídico bajo la forma de un contrato, del cuan uno de sus efectos, la trasmisión de la propiedad, queda en suspenso. La cláusula que suspende la adquisición inmediata de la propiedad no lesiona ciertamente el orden público, porque de acuerdo con el sistema de la ley, que protege el derecho del vendedor por medio de múltiples garantías, introduce una sanción más para la puntual ejecución del contrato. Sería imponer una limitación arbitraria a la libertad de las convenciones y al texto del código que permite añadir a la venta, toda condición civil y resolutoria, (artículo 1449 del Código Civil), declarar nula la condición que suspende la trasmisión de la propiedad. Si el código permite hacer depender la existencia del contrato íntegro, de un acontecimiento futuro e incierto, puesto como condición, con mayoría de razón permitirá establecer uno sólo de sus efectos: la trasmisión de la propiedad. De esta suerte, se habrá sometido un contrato válido a la condición resolutoria sobreentendida en todos los contratos bilaterales, del pago del precio y parcialmente ejecutado por la entrega al comprador de la cosa vendida, con el sólo goce de ésta y con la trasmisión de los riesgos y peligros; pero quedando en suspenso el otro efecto, concerniente a la trasmisión de la propiedad. Así, el mismo acontecimiento, la falta de pago del precio, que en virtud de la ley equivale a condición resolutoria; adquiere por obra del contrato, una nueva eficacia, la de suspender la trasmisión de la propiedad para garantía del vendedor. Y es una observación indiscutible la de que el mismo acontecimiento puede, con respecto a los contratantes, ser considerado por alguno de sus efectos, en función de condición resolutoria, y por otros, en función de condición suspensiva, según que ellos lo crean más favorable; a fin de aumentar las garantías y las sanciones de su derecho".

Amparo civil en revisión 696/32. Korting Hermanos. 19 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.