La sola circunstancia de que no habiéndose perfeccionado la compraventa, la cosa se encuentre, en el momento de la declaración de quiebra, en poder del fallido, quien tiene indudablemente sobre ella un derecho, consistente en su posesión y en la facultad de hacerla suya mediante el pago del precio, hace que esos derechos pasen a la masa de la quiebra; más aún, cuando el precio todavía no pagado, ha sido exigido judicialmente y pedido en consecuencia, que se cumpla la condición que habrá de perfeccionar el contrato de compraventa; hace comprender improcedente el incidente de exclusión de los bienes relativos. Esta situación es análoga a cuando los bienes han sido recibidos en prenda por el fallido, caso en que no basta la comprobación de que no son de la propiedad de éste, para que se entreguen los mismos a su dueño, sino que previamente se satisfaga la obligación de cobrar la cosa principal, que como un derecho del quebrado, pasó a la masa de éste. Si el vendedor de una cosa vendida, pagadera en abonos y con reserva de propiedad, hasta que se verifique el pago de la totalidad del precio, demanda al comprador, éste puede allanarse a cumplir la condición, mediante el pago del precio; y aun cuando no lo haga así, los procedimientos continuarán y culminarán en la sentencia que condenará al pago, con la única diferencia de que se deberán satisfacer los daños y perjuicios, como consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación. Y si una vez intentada esa acción, sobreviene la quiebra del comprador y se pretende intentar la exclusión de los bienes objeto de ese contrato ¿como es posible que estando aquella acción encaminada a que se cumpla el contrato, pueda tener el efecto de que se rescinda el mismo, sin declaración expresa de autoridad competente, ya que en el incidente de exclusión de bienes no puede hacerse esta?. Si al fallido se le reclama el cumplimiento del contrato y el pago del precio, la masa tendrá derecho de ir a ese juicio, y si en éste se condena a pagar, la misma masa podrá conservar la cosa, porque esa fue la acción que se ejercitó en su contra.
Amparo civil en revisión 696/32. Korting Hermanos. 19 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.